jueves, 11 de junio de 2009

SALUDOS A LOS COMPAÑEROS DEL 1278

En la asmblea realizada el dia 5 de junio en las instalaciones de Asinort, se observo la importancia que tenemos los compañeros de estar unidos, para poder vencer la arremetida. que viene por parte del gobierno de Alvaro Uribe Velez hacia los docentes; los que estuvimos bien atentos, escuchando las intervenciones que hicieron los compañeros de la mesa directiva, nos pudimos dar cuenta que algunos de nosotros, todavia no ha aterrizado y creen todavia que el decreto 1278 no es perjudicial para nosotros, aún creen en las mentiras que dice la señora ministra: que el estatuto del 1278 es lo mejor para los docentes Colombianos y coloca de ejemplo la tabla salarial y la compara con los del 2277, pero si observamos bien la escala salarial de nosotros no sirve para ascender. vamos a estar estancados siempre, pero la ministra le muestra al pueblo que los docentes estamos ganando mas de 2 millones de pesos y muestra el salario de la 3A, en la cual hay muy pocos compañeros ubicados. Por eso compañeros los invitamos a que conformemos un grupo de trabajo y trabajemos por nosotros los compañeros del 1278, todos tenemos inquietudes, y en grupo las podemos solucionar, este sabado 13 de junio nos reuniremos a las 10 AM, sacaremos las conclusiones de la asamblea realizada el 5 de junio,y otros puntos por tratar referente a nuestro estatuto. Gracias aquellos compañeros que asistieron el 5 de junio a la asamblea, y recuerden que queda otra asamblea pendiente para el 20 de junio en la sede recreacional del Zulia. Cordialmente comision docentes 1278 Zulay PerozoAlfonso Pallares

viernes, 5 de junio de 2009

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
BORRADOR DEL PROYECTO DE DECRETO No.
“Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes
regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los parágrafos
de los artículos 26 y 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Aspectos Generales
Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la evaluación de
competencias de los servidores públicos docentes y directivos docentes regidos por el
Decreto Ley 1278 de 2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y
el ascenso de grado en el Escalafón Docente de aquellos que han alcanzado un desarrollo
sobresaliente en el ejercicio de la docencia o la dirección educativa.
Este desarrollo sobresaliente es resultado del esfuerzo permanente del docente o directivo
docente por mejorar sus competencias y destacarse por su desempeño profesional, mediante
la práctica reflexiva y la formación.
Artículo 2. Requisitos para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que
en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el artículo 36 del
Decreto Ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes
requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en
período de prueba.
3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación
ordinaria de desempeño anual durante los periodos inmediatamente anteriores a la
inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de
reubicación o de ascenso.
Artículo 3. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene
derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista
superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título
diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso,
superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley
para este fin.
El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar,
adicionalmente, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un
programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en
los términos del Decreto 2035 de 2005 o de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación
se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos
por el Decreto Ley 1278.”
perí
do de prueba. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria del
nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad
con el artículo 63, literal l) del Decreto Ley 1278 de 2002.
Parágrafo. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o
directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá
el registro correspondiente.
Artículo 4. Registro de novedades en el Escalafón. Serán sometidos a registro los actos
administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado, ascenso
de grado y exclusión del Escalafón Docente.
Artículo 5. Tiempo de servicio y evaluaciones de desempeño. Los tres años de servicio a
que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de
posesión en período de prueba, para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en
el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón
Docente.
Para ser reubicado de nivel salarial con posterioridad a la primera reubicación o
ascenso, deberán acreditarse las dos (2) evaluaciones de desempeño anual
satisfactorias inmediatamente anteriores a la inscripción en un nuevo proceso de evaluación
de competencias.
Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el escalafón con posterioridad a la primera
reubicación o ascenso, deberán acreditar, además de los requisitos de títulos académicos
requeridos para cada grado, la evaluación de desempeño satisfactoria correspondiente al
último período académico calificado antes de la inscripción en el nuevo proceso de
evaluación de competencias.
Parágrafo 1. El tiempo durante el cual el docente o directivo docente esté suspendido en el
ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción
o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo
de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de competencias y, por
ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.
Parágrafo 2. El docente o directivo docente que a la fecha de inscripción en la convocatoria
para evaluación de competencias se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los
postgrados necesarios para ascender de grado en el escalafón, en los términos exigidos en
el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa
académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a evaluación de
competencias para reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado. En el evento de
superar satisfactoriamente las pruebas respectivas y ser efectivamente reubicado, el docente
o directivo docente podrá inscribirse en la siguiente convocatoria para ascenso, una vez
obtenga el título requerido para este fin, sin que tengan que transcurrir tres (3) años de
servicios, para lo cual acreditará la última evaluación satisfactoria del desempeño.
Artículo 6. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de
Educación Nacional será responsable de:
1. Establecer criterios para el diseño, la construcción y la aplicación de pruebas para la
evaluación de competencias.
2. Definir anualmente el cronograma para el proceso de evaluación de competencias.
3. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales para el desarrollo
del proceso.
Artículo 7. Responsabilidades de la entidad territorial certificada. La entidad territorial
certificada será responsable de:
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos
por el Decreto Ley 1278.”
1.
Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un
análisis de la planta de docentes y directivos docentes.
2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los
ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el
proceso de evaluación de competencias.
3. Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido
por el Ministerio de Educación Nacional.
4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y
directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.
5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del
80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial
dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.
6. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en
el Escalafón Docente.
7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente.
8. Conocer en primera instancia de las reclamaciones relativas al proceso de evaluación
de competencias.
Artículo 8. Responsabilidades del docente o directivo docente. El docente o directivo
docente que voluntariamente se presente a la evaluación de competencias será responsable
de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, así como de la acreditación de
los requisitos exigidos para la reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado o el
ascenso de grado en el Escalafón Docente.
CAPÍTULO II
Proceso de Evaluación de Competencias
Artículo 9. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de competencias comprende las
siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la misma
2. Inscripción
3. Aplicación de las pruebas
4. Divulgación de resultados
Artículo 10. Convocatoria. La entidad territorial realizará la convocatoria para la evaluación
de competencias de acuerdo con el cronograma que defina anualmente el Ministerio de
Educación Nacional.
El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes
aspectos:
a) Requisitos exigidos para reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o ascenso
de grado en el Escalafón Docente.
b) Metodología de inscripción en la evaluación de competencias, fecha y lugar de aplicación
de las pruebas, y forma de citación a las mismas.
c) Información sobre las características de las pruebas que serán aplicadas.
d) Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente.
e) Dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos
por el Decreto Ley 1278.”
f)
Número y monto del certificado de disponibilidad presupuestal.
g) Medios de divulgación del proceso.
La entidad territorial divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación, con
cargo a su presupuesto, e igualmente deberá fijarla en un lugar de fácil acceso al público.
Artículo 11. Inscripción en el proceso. El docente o directivo docente que aspira a ser
reubicado o a ser ascendido realizará la inscripción respectiva dentro del término previsto en
la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.
Deberá señalar en la inscripción el grado y nivel al que aspira a ser reubicado o ascendido.
Una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada.
El término para realizar las inscripciones no podrá ser menor de diez (10) días.
Parágrafo. La inscripción y participación voluntaria en el proceso de evaluación de
competencias y los resultados de las pruebas no afectarán la estabilidad laboral de los
docentes y directivos docentes. La superación de la evaluación de competencias sin acreditar
dentro del plazo previsto en el artículo 17 de este decreto el lleno de los demás requisitos
establecidos, no dará lugar a ser reubicado o ascendido.
Artículo 12. Pruebas. Las pruebas valorarán el nivel de desarrollo de las competencias
alcanzadas en ejercicio de la docencia o la dirección educativa de conformidad con el artículo
35 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Artículo 13. Resultados. Los resultados de las pruebas para la evaluación de competencias
se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos
decimales.
El resultado individual podrá ser consultado por el participante de acuerdo con las
condiciones dispuestas en la convocatoria.
Artículo 14. Costos. Los costos de la evaluación de competencias deberán ser sufragados
por cada entidad territorial certificada, la cual podrá autorizar a la Nación para descontar la
suma que resulte a su cargo, de los recursos que le correspondan en la distribución del
Sistema General de Participaciones, y transferirla con destino a la entidad pública o privada
que el Ministerio de Educación Nacional considere para la aplicación de las pruebas.
CAPÍTULO III
Reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y ascensos de grado
en el Escalafón Docente
Artículo 15. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de
nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente
dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del
Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (ABCD)
alcanzado en el grado
anterior.
Artículo 16. Requisitos. El docente o directivo docente que aspire a ser reubicado o
ascendido, además de los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente decreto,
deberá obtener más de 80% en la escala de calificación de la evaluación de competencias.
Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno
de los grados.
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos
por el Decreto Ley 1278.”
Artí
ulo 17. Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su página Web y
en un lugar de fácil acceso al público la lista de docentes y directivos docentes que obtengan
un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias.
El candidato a ascenso que haya obtenido un título de educación superior que no repose en
su historia laboral o que no haya acreditado las evaluaciones de desempeño requeridas
según sea el caso o la constancia de haberla solicitado oportunamente, tendrá un plazo de
hasta quince (15) días contados a partir de la publicación de la lista de candidatos para
aportar la documentación pertinente ante la secretaría de educación.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la acreditación de tales requisitos, la entidad
territorial certificada expedirá, hasta el monto de la respectiva disponibilidad presupuestal
anual, los actos administrativos de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso
de grado en el Escalafón Docente, según el caso. Dichos actos administrativos surten efectos
fiscales a partir de la fecha de su expedición y deberán ser notificados a los interesados.
Una vez agotada la respectiva disponibilidad presupuestal anual, si procede efectuar otras
reubicaciones o ascensos en estricto orden de puntaje, la entidad territorial deberá apropiar
los recursos correspondientes y una vez obtenidos expedir la nueva disponibilidad
presupuestal que ampare la expedición de los correspondientes actos administrativos. Los
efectos fiscales de estos actos de reubicación y de ascenso se surtirán a partir de los quince
(15) días siguientes a la acreditación de los requisitos y deberán ser notificados a los
interesados.
Parágrafo 1. En el evento en que el docente o directivo docente haya obtenido un puntaje
superior al 80% en la evaluación de competencias y no cumpla los demás requisitos previstos
en la ley, la entidad territorial certificada proferirá, dentro de los quince (15) días siguientes al
vencimiento del término señalado en el inciso segundo del presente artículo, el
correspondiente acto administrativo motivado que niega la reubicación o el ascenso en el
Escalafón Docente, el cual se notificará al interesado.
Parágrafo 2. La entidad territorial certificada no podrá exigir al docente o directivo docente
certificaciones relativas a los requisitos de tiempo de servicio o a la evaluación anual de
desempeño.
Artículo 18. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los X días del mes de X de 2008
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 REFORMA AL REGIMEN ESPECIAL
por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.El Congreso de ColombiaDECRETA:Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos alartículo 48 de la Constitución Política:"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financieradel Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arregloa la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo conla ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidancon posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido enellas"."Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos apensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivopodrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesadade las pensiones reconocidas conforme a derecho"."Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir conla edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capitalnecesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sinperjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia.Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a unapensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por1 La edición Diario Oficial tenía errado el título al haberlo publicado como “Proyecto deActo legislativo” que fue corregido por el decreto 2576 de 2005 publicado en DiarioOficial 45.984.Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución2/5las leyes del Sistema General de Pensiones"."En materia pensional se respetarán todos los derechosadquiridos"."Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo algunopara apartarse de lo allí establecido"."Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta losfactores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimolegal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar loscasos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicosinferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que nocumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a unapensión".A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habráregímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a lafuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido enlos parágrafos del presente artículo"."Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de lavigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más detrece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión secausa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella,aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"."La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de laspensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimientode los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones ylaudos arbitrales válidamente celebrados".Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución3/5"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podráncausarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturalezapública"."Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativono podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas detrabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentesa las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones"."Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentesnacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serviciopúblico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en lasdisposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partirde la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima mediaestablecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en lostérminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"."Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechosadquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la FuerzaPública y al Presidente de la República, y lo establecido en losparágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionalesespeciales, los exceptuados, así como cualquier otro distintoal establecido de manera permanente en las leyes del SistemaGeneral de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010"."Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional querigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas enpactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamentecelebrados, se mantendrán por el término inicialmenteestipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscribanentre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables queReforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución4/5las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderánvigencia el 31 de julio de 2010"."Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecidoen la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dichorégimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente entiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente ActoLegislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta elaño 2014"."Los requisitos y beneficios pensionales para las personascobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de laLey 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen"."Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto porel artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, apartir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembrosdel cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y CarcelariaNacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en elmismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicaráel régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas porrazón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efectopor la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizacionescorrespondientes"."Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por elinciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban unapensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensualesvigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fechade su publicación.Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución5/5El Presidente del honorable Senado de la República,Luis Humberto Gómez Gallo.El Secretario General del honorable Senado de la República,Emilio Ramón Otero Dajud.La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,Zulema del Carmen Jattin Corrales.El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Angelino Lizcano Rivera.REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALPublíquese y ejecútese.Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,Alberto Carrasquilla Barrera.El Ministro de la Protección Social,

miércoles, 3 de junio de 2009

Reunión Docentes 1278

Reunión Docentes 1278.

Por este medio me permito reiterar la invitación hecha por Asinort a todos los docentes nombrados mediante decreto 1278, afiliados y No afiliados y a la vez darle a conocer este blog para enriquecerlo y fortalecerlo como un medio de comunicaciòn más, que nos ayude a unificarnos y organizarnos como gremio docente.

Dia: Viernes 05 de Junio
Lugar: Auditorio Asinort.
Hora: 08:00 a.m

Atentamente,
Comisión Docentes 1278.