viernes, 5 de junio de 2009

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 REFORMA AL REGIMEN ESPECIAL
por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.El Congreso de ColombiaDECRETA:Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos alartículo 48 de la Constitución Política:"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financieradel Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arregloa la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo conla ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidancon posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido enellas"."Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos apensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivopodrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesadade las pensiones reconocidas conforme a derecho"."Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir conla edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capitalnecesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sinperjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia.Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a unapensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por1 La edición Diario Oficial tenía errado el título al haberlo publicado como “Proyecto deActo legislativo” que fue corregido por el decreto 2576 de 2005 publicado en DiarioOficial 45.984.Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución2/5las leyes del Sistema General de Pensiones"."En materia pensional se respetarán todos los derechosadquiridos"."Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo,serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo algunopara apartarse de lo allí establecido"."Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta losfactores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado lascotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimolegal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar loscasos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicosinferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que nocumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a unapensión".A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habráregímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a lafuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido enlos parágrafos del presente artículo"."Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de lavigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más detrece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión secausa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella,aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"."La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de laspensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimientode los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones ylaudos arbitrales válidamente celebrados".Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución3/5"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podráncausarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturalezapública"."Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativono podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas detrabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentesa las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones"."Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentesnacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serviciopúblico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en lasdisposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partirde la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima mediaestablecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en lostérminos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"."Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechosadquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la FuerzaPública y al Presidente de la República, y lo establecido en losparágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionalesespeciales, los exceptuados, así como cualquier otro distintoal establecido de manera permanente en las leyes del SistemaGeneral de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010"."Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional querigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas enpactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamentecelebrados, se mantendrán por el término inicialmenteestipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscribanentre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables queReforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución4/5las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderánvigencia el 31 de julio de 2010"."Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecidoen la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dichorégimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente entiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente ActoLegislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta elaño 2014"."Los requisitos y beneficios pensionales para las personascobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de laLey 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen"."Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto porel artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, apartir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembrosdel cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y CarcelariaNacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en elmismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicaráel régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas porrazón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efectopor la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizacionescorrespondientes"."Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por elinciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban unapensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensualesvigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fechade su publicación.Reforma al régimen pensional, artículo 48 de la Constitución5/5El Presidente del honorable Senado de la República,Luis Humberto Gómez Gallo.El Secretario General del honorable Senado de la República,Emilio Ramón Otero Dajud.La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,Zulema del Carmen Jattin Corrales.El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,Angelino Lizcano Rivera.REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONALPublíquese y ejecútese.Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,Alberto Carrasquilla Barrera.El Ministro de la Protección Social,

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